sábado, 24 de abril de 2010

Sigue hablando Garzón

Párrafos extractados del 2º auto de Garzón en el que se inhibe

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5
AUDIENCIA NACIONAL. MADRID

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 53 /2008 E
AUTO
En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
HECHOS

QUINTO.- España no es diferente a otros países de la comunidad internacional, ni puede serlo, cuando se trata del reconocimiento de la existencia de delitos horrendos como los aquí denunciados y de la necesidad y obligación de investigar y luchar contra la impunidad, y ello porque está obligada, como los demás países a cumplir aquellas normas y jurisprudencia que le afectan en el marco jurídico internacional al que pertenece con trascendencia sobre el orden jurídico interno.

Debe hacerse aquí, por tanto, una breve reflexión a cerca de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ya se citaba en la resolución del 16 de octubre de 2008 de este Juzgado, sobre la obligación derivada de los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 que reclaman una investigación eficaz desde el Estado sobre los crímenes que se relacionan con el quebrantamiento de los derechos recogidos en estos preceptos (derecho a la vida y prohibición de la tortura). A esta obligación no cabe oponer excepciones (caso Ergi contra Turquía 28-7-1998 o caso Tanri Kulu contra Turquía 8-7-1999).

SEXTO.- En el contexto de crímenes contra la humanidad en el que se ubica la investigación de los hechos denunciados, la figura de la desaparición forzada de personas emerge en forma constante desde el principio en las acciones criminales descritas que alcanzan esa forma en el momento actual, en el que continúan los efectos jurídicos de esas desapariciones o detenciones.

La amnistía en caso de desaparición forzada fue rechazada por la resolución 828 de 26 de septiembre de 1984 del Consejo de Europa (punto 13.a). Es decir, La desaparición forzada de personas es un crimen contra la humanidad, el cual no podrá ser considerado como un delito político y está sujeto a las normas de extradición, no es objeto de limitación y no está cubierto por leyes de amnistía.
'La obligación de proteger el derecho a la vida que impone el artículo 2 en relación con el artículo 1 de Convenio (….) implica y exige conducir una forma de encuesta eficaz cuando el recurso a la fuerza, en concreto por parte de los agentes del Estado, ha tenido como consecuencia la muerte de un hombre' (Sentencia caso McCann y otros contra el Reino Unido, 27-9-1995) y en la sentencia Corsacov contra Moldavia 14-4-2006, el tribunal europeo recuerda que frente a una afirmación creíble del artículo 3 del Convenio, el Estado tiene obligación de desarrollar una investigación oficial efectiva.

El principio de una investigación pública y efectiva está ya en la Declaración de la ONU sobre la tortura de 9.12.1975 y, con total claridad en el artículo 12 de la Convención contra la tortura de 10-12-1984; o en la Recomendación del Consejo Económico y Social de la ONU, sobre los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales arbitrarias o sumarias de 24-5-1989; o por la Resolución 55/89 de 4 de diciembre de 2000 de la Asamblea General que introduce los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En este sentido, las sentencias McKerr contra Reino Unido, 4-5-2001 y Finncane contra Reino Unido, 1-7-2003 exigen que los investigadores sean competentes e imparciales y la necesidad de proteger a las víctimas y mantenerlas bien informadas de la investigación.

En el mismo sentido el Comité de Derechos Humanos que en sus Comentarios Generales a los principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha tratado esta cuestión al abordar el art. 6 (Derecho a la vida) y el art. 7 (prohibición de tortura y malos tratos).
'Son documentos…muy claros. En relación con el art. 6, el Comité señala que los Estados deben arbitrar procedimientos completos de investigación en los casos de desapariciones de personas en circunstancias que puedan implicar una violación de derecho a la vida», y en relación al art. 7, «el Comité es más taxativo, las quejas deben ser investigadas con rapidez e imparcialidad por las autoridades competentes para que el remedio sea efectivo.'

Y, un último ejemplo de lo anterior es el artículo 12 de la Convención de ONU sobre Desaparición forzada de personas de 20 de diciembre de 2006, ratificada por España en septiembre de 2007 y que, además de establecer el derecho a denunciar impone la investigación exhaustiva e imparcial de los hechos.

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