El tema es muy difícil expresarlo tan correctamente como Javier Pérez Royo en su artículo publicado en El País del 9-1-2010. Prefiero transcribirlo a enlazarlo, para facilitar su lectura y porque me siento cómplice total de lo que escribe.
La decisión acerca de si se puede admitir o no la presencia de crucifijos en las aulas está tomada. Es una decisión que adoptó el constituyente de 1978 al redactar el artículo 16 de la Constitución en los términos en que lo hizo. El Estado español es un Estado aconfesional y, en consecuencia, "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su... religión o creencias" (art. 16.2) y ninguna "confesión tendrá carácter estatal" (art. 16.3).
No nos encontramos ante una decisión que tengan que tomar los consejos escolares, o las consejerías de Educación de las comunidades autónomas o el Ministerio de Educación, porque la decisión ya la tomó el constituyente. Desde el 29 de diciembre de 1978 cada ciudadano, y subrayo lo de cada ciudadano, es titular del derecho fundamental a la libertad religiosa y ese derecho tiene que serle respetado por los poderes públicos y por los demás ciudadanos sin excepción, ya que, como dice el artículo 9.1 CE, "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución". Ni siquiera las Cortes Generales podrían tomar la decisión de que hubiera crucifijos en las escuelas, pues en el supuesto de que aprobaran una ley en ese sentido la ley sería anticonstitucional. En mi opinión, ni siquiera mediante la revisión de la Constitución contemplada en el artículo 168, que sería la vía apropiada para reformar el artículo 16, se podría tomar esa decisión, ya que la no confesionalidad del Estado pertenece al núcleo esencial del Estado constitucional, que dejaría de serlo en el caso de que se convirtiera en un Estado confesional. Estado constitucional y Estado confesional es una contradicción en los términos. Pero, en todo caso, para tomar la decisión de que hubiera crucifijos en las escuelas habría previamente que revisar la Constitución, esto es, adoptar la decisión por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras en dos legislaturas consecutivas y someter la decisión después a referéndum.
Desde el 29 de diciembre de 1978 debería haberse procedido de oficio a la retirada de todos los crucifijos de las escuelas. La retirada o no retirada de los crucifijos no es asunto que pueda ser sometido a discusión, ya que ello obligaría a que quienes participan en la discusión tengan que hacer públicas "su religión o sus creencias" y esto es algo que está expresamente vedado por la Constitución. La simple formulación de la pregunta ya sería anticonstitucional.
Lo que, a su vez, quiere decir que a nadie tendría que ponérsele en la tesitura de tener que hacer una reclamación para que se retiren los crucifijos y, menos todavía, que tenga que interponer un recurso ante los tribunales de justicia para que se ordene la retirada. Esto ya supone una vulneración del derecho a la libertad religiosa de la persona que reclama o recurre.
Los derechos fundamentales son derechos de los individuos. Los consejos escolares no son titulares del derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, no pueden decidir ni por mayoría ni por unanimidad si quieren mantener o no los crucifijos en las escuelas. Mantener esa postura es desconocer de la manera más completa qué son los derechos fundamentales y qué lugar ocupan en nuestro ordenamiento constitucional.
De ahí que no se pueda aceptar los términos a los que se está intentando llevar el debate en nuestro país tras la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la incompatibilidad del derecho a la libertad religiosa y la presencia de los crucifijos en las aulas. La decisión de retirar los crucifijos no puede hacerse depender de que lo soliciten o dejen de solicitar un mayor o un menor número de padres, sino que dicha decisión tiene que ser adoptada de oficio por los poderes públicos competentes, ya que el primer elemento definitorio de los derechos como derechos fundamentales en nuestra Constitución es la vinculación de los mismos a todos los poderes públicos. Así lo dice taxativamente el primer inciso del primer apartado del artículo 53 de la Constitución, que es en el que se definen los elementos que hacen que los derechos puedan ser calificados de fundamentales: "Los derechos y libertades (...) vinculan a todos los poderes públicos".
Tras la sentencia dictada por unanimidad por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la violación de la libertad religiosa por parte del Estado italiano por no haber procedido a la retirada del crucifijo de un instituto no puede caber duda de que libertad religiosa y crucifijos en las aulas son términos incompatibles y, en consecuencia, todos los poderes públicos están obligados a ordenar la retirada de tales símbolos religiosos porque, insisto, todos están vinculados por los derechos fundamentales.
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